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14/04/2020
El régimen de regularización de deudas y la extinción de la acción penal
IPROFESIONAL - Por Croca Consultores - Un tema de suma importancia que se desprende de la moratoria es aquel que trata la suspensión e interrupción de la acción penal por las deudas incluidas

Un tema de suma importancia que se desprende del último plan de regularización de deudas impositivas y de seguridad social (Moratoria) introducido por la Ley 27.541, es aquel que trata la suspensión e interrupción de la acción penal por las deudas incluidas en tal régimen.

 

En la práctica se observan situaciones que ameritan analizar este tema en forma particular, tal como puede ser el caso de pagos de deudas por conceptos alcanzados por el régimen (.. o no, y vamos a ver porque.. ) con anterioridad a su vigencia.

Justamente aquella fue la situación de dos sujetos imputados penalmente por acción del fisco, por haber realizado ingresos por deudas de aportes y contribuciones a la seguridad social, y por retenciones y percepciones impositivas, previamente a la vigencia del régimen, cuyos vencimientos originales, en todos los casos, habían operado antes de la fecha de vencimiento de deudas que estipuló la ley para poder ser incluidas en el mismo (30/11/2019).

 

Atento a tales hechos, dichos sujetos reclamaron ante la justicia el mismo tratamiento dispensado en cuanto a las sanciones penales a sujetos que ingresen al régimen, es decir la extinción de la acción penal, suscitando la sentencia bajo análisis.

En forma previa a ingresar en el análisis de la sentencia, cabe mencionar que el artículo 10 de la Ley 27.541 establece que "... el acogimiento al régimen producirá la suspensión de las acciones penales tributarias y aduaneras en curso y la interrupción de la prescripción penal, aun cuando no se hubiera efectuado denuncia penal hasta ese momento o cualquiera sea la etapa del proceso en que se encuentre la causa, siempre y cuando la misma no tuviere sentencia firme...".

 

Además aclara que "...la cancelación total de la deuda en las condiciones previstas en el presente régimen, por compensación, de contado o mediante plan de facilidades de pago, producirá la extinción de la acción penal tributaria o aduanera, en la medida que no exista sentencia firme a la fecha de cancelación...".Por su parte el artículo 13 de la referida ley estipula que "... El beneficio que establece el artículo 11 procederá si los sujetos cumplen, respecto del capital, multas firmes e intereses no condonados, algunas de las siguientes condiciones: .... inciso b) Cancelación mediante pago al contado, hasta la fecha en que se efectúe el acogimiento al presente régimen.

Habiendo tomado intervención en el reclamo el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N°4 a cargo del Dr. Alejandro Catania, éste se expidió en forma reciente, sobreseyendo a los actores de las imputaciones penales, bajo el argumento que las deudas habían vencido antes del plazo previsto por el régimen para su inclusión en el mismo, y que se habían cancelado por sendos planes de pagos anteriores, asi como en algunos casos, al contado.

Para tal decisión se basó en jurisprudencia propia y de la Cámara de Apelaciones en lo Penal Económico, respecto a similares circunstancias que las del caso en cuestión, si bien se trataba de deudas abarcadas por el régimen de regulación de deudas previsto en el Ley 27.260. Al respecto la Sala B de este último estrado en dichas actuaciones había
sostenido que "... en cuanto prevé la extinción de la acción penal en los casos en los cuales se hubieren cancelado deudas con el organismo recaudador con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 27.260, en principio, es acorde al espíritu de aquella ley y resulta razonable pues, sostener lo contrario, implicaría dejar a quien saldó sus deudas con el organismo recaudador con anterioridad y sin las reducciones ni planes de facilidades de pago previstas por la norma de que se trata en peor situación que quienes incumplieron sus deudas hasta el dictado del régimen de regularización en cuestión...".

Sobre la misma cuestión de fondo en otro caso, y siempre referido al régimen de la ley 27.260, la Sala A de la alzada había sostenido que "...la interpretación legal invocada por el juez se atiende a la literalidad del texto de la norma sancionada por el Congreso en tanto deduce que el régimen de regularización excepcional que contempla el artículo 52 de la ley beneficiaría únicamente a aquella cancelación de obligaciones que fuese posterior a la ley. Que esa interpretación restrictiva resulta contradictoria del propósito legal de favorecer el cumplimiento tardío de obligaciones. Es obviamente incoherente excluir del beneficio el cumplimiento tardío verificado sin contar el beneficio. Que la reglamentación dictada por el organismo recaudador de conformidad con el artículo 93 de la ley, contempla esa situación estableciendo la necesaria equiparación de las cancelaciones producidas antes o después de sancionada la norma (RG 3920) ..." .

El mismo sentido, el juez Catania en su sentencia afirma que "... corresponde receptar favorablemente el planteo de acogimiento relacionado con los pagos realizados antes de la entrada en vigencia de la ley 27.541, por cuanto de no hacerlo se pondría en una situación de desigualdad y desventaja a quién saldó sus deudas con el organismo recaudador con anterioridad y sin las reducciones ni planes de facilidades de pago previstas por la norma en trato...".

Dentro de la causa el juez también analizo la imputación penal por deudas a la obra social, que habían sido cancelados antes de la vigencia del régimen de regulación de la ley 27.541, siendo que el artículo 8° de la norma excluye del alcance del régimen de pagos, entre otras obligaciones, a las originadas en aportes y contribuciones con destino a las obras sociales. Al respecto, y basándose en jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones, concluye que dichas deudas no estarían dispensadas de las acciones penales pertinentes por el régimen de facilidades. Sin embargo, consideró que habiéndose producido el aumento en los montos de las condiciones objetivas de punibilidad introducido por la Ley 27.430, y siendo que los montos de deudas en cuestión por periodo mensual no superaban aquellos, podría aplicarse el principio de ley penal más benigna, procediendo al sobreseimiento penal respecto de las mismas.

En conclusión, nos pareció ser éste un tema de mucha relevancia contemporánea, atentos a los posibles casos análogos que podrían suscitarse en materia penal, durante o posteriormente a la vigencia del régimen de regularización de deudas tributarias y previsionales nacionales en curso, y por el sustento argumental por lo que el juez sobreseyó a los actores.

Carlos Roca, CEO de Croca Consultores

 


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