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14/04/2020 |
El régimen de regularización de deudas y la extinción de la acción penal |
IPROFESIONAL - Por Croca Consultores - Un tema de suma importancia que se desprende de la moratoria es aquel que trata la suspensión e interrupción de la acción penal por las deudas incluidas |
Un tema de suma
importancia que se desprende del último plan de regularización de deudas impositivas y de seguridad
social (Moratoria) introducido por la Ley 27.541, es aquel que trata la suspensión e interrupción de la acción penal por las
deudas incluidas en tal régimen. En la práctica se observan
situaciones que ameritan analizar este tema en forma particular, tal como puede
ser el caso de pagos de deudas por conceptos alcanzados por el régimen (.. o
no, y vamos a ver porque.. ) con anterioridad a su vigencia. Atento a tales hechos,
dichos sujetos reclamaron ante la justicia
el mismo tratamiento dispensado en cuanto a las sanciones penales a sujetos que
ingresen al régimen, es decir la
extinción de la acción penal, suscitando la sentencia bajo análisis. Además aclara que "...la cancelación total de la deuda en las
condiciones previstas en el presente régimen, por compensación, de contado o
mediante plan de facilidades de pago, producirá la extinción de la
acción penal tributaria o aduanera, en la medida que no exista sentencia firme
a la fecha de cancelación...".Por su parte el artículo 13 de la referida
ley estipula que "... El beneficio que establece el artículo 11 procederá
si los sujetos cumplen, respecto del capital, multas firmes e intereses no
condonados, algunas de las siguientes condiciones: .... inciso b) Cancelación
mediante pago al contado, hasta la fecha en que se efectúe el acogimiento al
presente régimen. Sobre la misma cuestión de fondo en otro caso, y siempre referido al
régimen de la ley 27.260, la Sala A de la alzada había sostenido que
"...la interpretación legal invocada por el juez se atiende a la
literalidad del texto de la norma sancionada por el Congreso en tanto deduce
que el régimen de regularización excepcional que contempla el artículo 52 de la
ley beneficiaría únicamente a aquella cancelación de obligaciones que fuese
posterior a la ley. Que esa interpretación restrictiva resulta contradictoria
del propósito legal de favorecer el cumplimiento tardío de obligaciones. Es
obviamente incoherente excluir del beneficio el cumplimiento tardío verificado
sin contar el beneficio. Que la reglamentación dictada por el organismo
recaudador de conformidad con el artículo 93 de la ley, contempla esa situación
estableciendo la necesaria equiparación de las cancelaciones producidas antes o
después de sancionada la norma (RG 3920) ..." . El mismo sentido, el juez Catania en su sentencia
afirma que "... corresponde receptar favorablemente el planteo de
acogimiento relacionado con los pagos realizados antes de la entrada en vigencia
de la ley 27.541, por cuanto de no hacerlo se pondría en una situación de
desigualdad y desventaja a quién saldó sus deudas con el organismo recaudador
con anterioridad y sin las reducciones ni planes de facilidades de pago
previstas por la norma en trato...". Carlos Roca, CEO de Croca Consultores |
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