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13/04/2020
Reseña de Jurisprudencia Tributaria
CRONISTA - JOSÉ DANIEL BARBATO Y JOSÉ LUIS JÁUREGUI - Cereales El Condor S.R.L. 1. Procedimiento. Beneficio de litigar sin gastos. Expedientes conexos con la misma obligación tributaria. El pago de la tasa de actuación por parte de un deudor extingue la obligación del resto. Causa: "Cereales El Condor S.R.L. C/DGI", Sala V, 7.3.19. La firma Cereales El Condor S.R.L. promovió un beneficio de litigar sin gastos a efectos de que se la eximiera de ingresarla suma que le fuera requerida en concepto de tasa de actuación ante el Tribunal Fiscal de la Nación, así como los demás gastos y costas del proceso. Por su parte, en otro expediente, el socio gerente de la firma antes mencionada también promovió un beneficio de litigar sin gastos a los mismos fines.

En cuanto resulta de interés aquí, por mayoría y en un primer orden de consideraciones, el Tribunal administrativo señalo que, sin perjuicio de la conexidad o vinculación que existiera entre los expedientes, la tasa de actuación debía abonarse en los dos expedientes toda vez que en la Ley N° 25.964 no se preveía la acumulación como causal de eximición de pago.

 

Por último, el Tribunal Fiscal denegó ambos beneficios y, en tales condiciones, intimó a ambos actores a ingresar las respectivas tasas de actuación.

 

Contra dicho pronunciamiento apelaron los co-actores en forma conjunta y, por su lado, la Cámara estableció en su fallo que: a) Respecto a la cuestión relativa a los sujetos obligados al pago de la tasa de actuación, correspondía traer a colación lo ya resuelto en otra causa donde se sostuvo que "…si bien se iniciaron tres expedientes, en la actualidad y con motivo de la acumulación referida precedentemente, resulta una sola causa a resolver y teniendo en cuenta que el hecho generador de la tasa de actuación lo constituye el servicio de justicia, actividad jurisdiccional de este organismo, en este estado cabe declarar que no se adeuda en la causa pago alguno de la tasa de actuación" (conf. esta Sala, en autos "Sucesión de Juan Carlos Relats c/DGI", del 23.6.17); b) Ello así, y toda vez que no se encontraba controvertido en la especie que el supuesto de autos se trataba de una misma obligación tributaria -y sus intereses- con dos deudores y cuya satisfacción por parte de alguno de ellos extinguía la obligación respecto de los demás, en relación a esos conceptos, era suficiente el pago que realizara una sola de las recurrentes para considerar cumplida la exigencia prevista en la Ley N° 25.964 respecto de todas; y c) Finalmente, procedía resaltar que, no obstante que la sociedad actora y su socio gerente atravesaban una situación difícil y gravosa en materia económico-financiera, no era menos cierto que tales elementos no probaban por sí la carencia actual de recursos de los apelantes, por lo que se arribaría a una interpretación extrema si se asimilara una "situación difícil o gravosa" a la "imposibilidad", que constituía uno de los requisitos esenciales del instituto bajo análisis, por lo que no correspondía acogerlos beneficios solicitados.

 

Ello así, la Cámara confirmó la sentencia apelada en cuanto denegó los beneficios de litigar sin gastos peticionados, y la modificó en relación a que, en el caso, resultaba suficiente el pago que realizase uno solo de los recurrentes para tener por cumplida la exigencia prevista en dicha ley.

 

2. Procedimiento. Créditos fiscales relacionados con operaciones apócrifas. Procedencia del acogimiento a la ley 26.476 de liberación impositiva.

 

Causa: "Sigma S.A. C/DGI", Sala IV, 11.6.19.

El Tribunal Fiscal confirmó la determinación del impuesto al valor agregado en todas sus partes. Para resolver de tal modo, el Tribunal inferior sostuvo que: a) En cuanto al planteo referido al acogimiento formulado a la Ley N° 26.476, los créditos fiscales relacionados con operaciones apócrifas quedaban fuera de ese régimen, de conformidad con lo previsto en el art. 32, inc. "c" de aquélla; y b) Los datos colectados durante la fiscalización y plasmados en los actos apelados vislumbraban un razonamiento congruente sobre la inexistencia del circuito comercial.

 

Contra dicho pronunciamiento apeló la parte actora sosteniendo que el criterio del Tribunal Fiscal era equivocado, pues interpretaba que el beneficio del inciso "c" del artículo 32 de la Ley N° 26.476 no era aplicable en el caso en que se hubiera impugnado el crédito fiscal, sin advertir que éste constituía uno de los términos de la sustracción prevista por la ley dentro del sistema de liquidación del gravamen.

 

A su vez, la Cámara estableció en su fallo que: a) La cuestión a resolver por este Tribunal se circunscribía a establecer si la actora se encontraba alcanzada por el beneficio de liberación de impuestos previsto en el artículo 32 de la Ley N° 26.476; b) Cabía señalar que la ley no hacía ninguna referencia a que quedarían excluidos de las liberaciones los créditos fiscales impugnados por la presentación de facturas apócrifas, razón por a que no parecía irrazonable concluir que su aplicación se hiciera extensiva a todas aquellas situaciones fácticas y jurídicas derivadas de la mecánica de cada tributo en cuestión (lo que involucraba a los créditos fiscales resultantes de operaciones alcanzadas por las respectivas gabelas); y c) En efecto, la ley no efectuaba diferencias para la eximición del pago de los impuestos, ya fuera que la determinación proviniera de un ajuste en el débito o en el crédito fiscal, razón por la que no correspondía excluir de los beneficios a situaciones como las de autos, en especial cuando la actora ya había efectuado la correspondiente exteriorización de fondos e ingresado el respectivo tributo, cumpliendo con los requisitos exigidos

 

De esta forma, la Cámara revocó la sentencia apelada y, ergo, se convalidó la postura de la actora en cuanto a la procedencia de su acogimiento a los beneficios de la Ley N° 26.476.

 

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN

 

1.       Impuesto sobre los Bienes Personales. Improcedencia de una exención jada por una norma especial

 

Causa: "Novillo, Miguel C/AFIP-DGI", Sala "D", 11.10.19.

 

El mencionado contribuyente interpuso sendos recursos de apelación contra las resoluciones del organismo recaudador donde se determinó de ocio la obligación tributaria en el Impuesto sobre los Bienes Personales por los años fiscales 2004 y 2005 junto con sus intereses con más la aplicación de una multa por omisión prevista en el artículo 45 de la Ley N° 11.683. En este caso, y en lo que aquí interesa comentar, el eje del debate estuvo dado en si la actividad del recurrente, consistente en la cría de hacienda equina para polo, estaba o no exenta del Impuesto sobre los Bienes Personales por aplicación del beneficio establecido en la Ley N° 17.117.

 

El TFN, en su decisión, hizo lo siguiente: 1) Analizó el texto de la Ley N° 17.117 (B.O 27.1.67) que declaró de interés nacional la crianza del équido en todo el país con la salvedad de los caballos de pura sangre de carreras; 2) Puntualizó que la Ley N° 27.430 (B.O. 27.12.17) dispuso la derogación de la dicha exención; 3) Puso de manifiesto que dicha exención abarcaba el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto a las Ganancias-y ello fue así reconocido por el Fisco-siendo discutible si dicho beneficio alcanzaba al gravamen en discusión el que fue establecido por la Ley N° 23.966 (B.O. 20.8.91); 4) Interpretó que la exención de la Ley N° 17.117 estaba destinada a los criadores de caballos –salvo los de pura sangre de carrera- y a los beneficios derivados de su explotación –incluida la comercialización de los productos derivados de los mismos en su primera etapa- y que se realizaban dentro del mercado interno; 5) Señaló que dicha interpretación guardaba consonancia con el Decreto N° 5281768 del PEN (B.O. 27.8.68) el cual reglamentaba a la Ley N° 17.117; y 6) Concluyó que el beneficio fiscal previsto en la Ley N° 17.117 no recaía sobre el patrimonio del criador de caballos y, por ende, el mismo quedaba sujeto al Impuesto sobre los Bienes Personales.

 

En suma, las causas apuntadas llevaron a confirmarlos actos administrativos impugnados y, por ello, esta sentencia fue adversa a los intereses del contribuyente

 

2.       Procedimiento. Inviabilidad de la responsabilidad solidaria a una administradora de una sucesión.

Causa: "Rodríguez Beccar, Delna C/AFIP-DGI", Sala "B", 4.2.19.

 

La citada contribuyente apeló, en su hora, el acto administrativo del 22.12.16 de la AFIP donde se le extendió la responsabilidad solidaria, en su condición de administradora provisional de la sucesión del causante, por la determinación de ocio la obligación tributaria del Impuesto sobre los Bienes Personales por el año fiscal 2009 junto con sus intereses que recayera sobre el responsable por deuda propia (Sr. Javier Novillo Astrada). Vale decir que el ente impositor, en ejercicio de sus facultades de verificación y fiscalización, oportunamente objetó la valoración efectuada por el responsable por deuda propia con relación a determinados bienes de cambio – hacienda equina- lo que conllevó a realizar el ajuste pertinente en el mencionado gravamen

 

De la causa surge estos antecedentes: El 23.5.14 se produjo el fallecimiento del responsable por deuda propia (Sr. Javier Novillo Astrada); El 2.3.15 la Sra. Delfina Rodríguez Beccar es nombrada administradora provisional de la sucesión; El 6.4.15 el Juzgado civil competente dictó la correspondiente declaratoria de herederos; El 29.2.16 el Fisco Nacional emitió la vista correspondiente habiéndose formulado el descargo respectivo; y, finalmente, el 22.12.16 la autoridad recaudadora emitió el acto administrativo de determinación de ocio que disparó el proceso ante el Tribunal Fiscal.

 

El Tribunal actuante, en su pronunciamiento, hizo lo siguiente: 1) Tuvo en cuenta los antecedentes de la causa ya detallados y la normativa en juego; 2) Puntualizó que el Fisco apoyó su tesis en un equivocado dictamen jurídico; 3) Precisó que la apelante carecía de legitimación pasiva dado que el responsable por deuda ajena era la sucesión indivisa –y no así su administradora provisoria-; 4) Remarcó que tanto el dictamen jurídico así como la determinación de ocio se sustentaron en incisos diferentes del artículo 6° de la Ley N° 11.683 y ello conformaba una clara contradicción argumental; 5) Citó distintos precedentes jurisprudenciales para validar su tesis (a saber: CNACAF, Sala IV, en la causa "Sucesión de Ricardo Otto Widmer C/DGI" del 4.12.18; CSJN, en autos "Brutti, Stella Maris C/DGI" del 30.3.04; y CSJN, en el precedente "Bozzano, Raúl José C/AFIP" del 11.2.14).

 

Los argumentos expuestos llevaron al Tribunal competente a revocarla resolución recurrida y, por ende, esta decisión fue desfavorable al ente fiscal.

 

(*) El Dr. Daniel Barbato, a cargo de TFN es abogado, consultor tributario y página Web www.jdbconsultores.com; y el Dr. José L. Jáuregui a cargo de la CNACA es Gte del Dto Contencioso Tributario del Estudio RSM Torrent Razzetto SRL y su Web es

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


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