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13/04/2020 |
Reseña de Jurisprudencia Tributaria |
CRONISTA - JOSÉ DANIEL BARBATO Y JOSÉ LUIS JÁUREGUI - Cereales El Condor S.R.L. 1. Procedimiento. Beneficio de litigar sin gastos. Expedientes conexos con la misma obligación tributaria. El pago de la tasa de actuación por parte de un deudor extingue la obligación del resto. Causa: "Cereales El Condor S.R.L. C/DGI", Sala V, 7.3.19. La firma Cereales El Condor S.R.L. promovió un beneficio de litigar sin gastos a efectos de que se la eximiera de ingresarla suma que le fuera requerida en concepto de tasa de actuación ante el Tribunal Fiscal de la Nación, así como los demás gastos y costas del proceso. Por su parte, en otro expediente, el socio gerente de la firma antes mencionada también promovió un beneficio de litigar sin gastos a los mismos fines. |
En cuanto resulta de interés aquí, por mayoría y en un
primer orden de consideraciones, el Tribunal administrativo señalo que, sin
perjuicio de la conexidad o vinculación que existiera entre los expedientes, la
tasa de actuación debía abonarse en los dos expedientes toda vez que en la Ley
N° 25.964 no se preveía la acumulación como causal de eximición de pago. Por último, el Tribunal Fiscal denegó ambos beneficios y, en
tales condiciones, intimó a ambos actores a ingresar las respectivas tasas de
actuación. Contra dicho pronunciamiento apelaron los co-actores en
forma conjunta y, por su lado, la Cámara estableció en su fallo que: a)
Respecto a la cuestión relativa a los sujetos obligados al pago de la tasa de
actuación, correspondía traer a colación lo ya resuelto en otra causa donde se
sostuvo que "…si bien se iniciaron tres expedientes, en la actualidad y
con motivo de la acumulación referida precedentemente, resulta una sola causa a
resolver y teniendo en cuenta que el hecho generador de la tasa de actuación lo
constituye el servicio de justicia, actividad jurisdiccional de este organismo,
en este estado cabe declarar que no se adeuda en la causa pago alguno de la
tasa de actuación" (conf. esta Sala, en autos "Sucesión de Juan
Carlos Relats c/DGI", del 23.6.17); b) Ello así, y toda vez que no se
encontraba controvertido en la especie que el supuesto de autos se trataba de
una misma obligación tributaria -y sus intereses- con dos deudores y cuya
satisfacción por parte de alguno de ellos extinguía la obligación respecto de
los demás, en relación a esos conceptos, era suficiente el pago que realizara
una sola de las recurrentes para considerar cumplida la exigencia prevista en
la Ley N° 25.964 respecto de todas; y c) Finalmente, procedía resaltar que, no
obstante que la sociedad actora y su socio gerente atravesaban una situación
difícil y gravosa en materia económico-financiera, no era menos cierto que
tales elementos no probaban por sí la carencia actual de recursos de los
apelantes, por lo que se arribaría a una interpretación extrema si se asimilara
una "situación difícil o gravosa" a la "imposibilidad", que
constituía uno de los requisitos esenciales del instituto bajo análisis, por lo
que no correspondía acogerlos beneficios solicitados. Ello así, la Cámara confirmó la sentencia apelada en cuanto
denegó los beneficios de litigar sin gastos peticionados, y la modificó en
relación a que, en el caso, resultaba suficiente el pago que realizase uno solo
de los recurrentes para tener por cumplida la exigencia prevista en dicha ley. 2. Procedimiento. Créditos fiscales relacionados con
operaciones apócrifas. Procedencia del acogimiento a la ley 26.476 de
liberación impositiva. Causa: "Sigma S.A. C/DGI", Sala IV, 11.6.19. El Tribunal Fiscal confirmó la determinación del impuesto al
valor agregado en todas sus partes. Para resolver de tal modo, el Tribunal
inferior sostuvo que: a) En cuanto al planteo referido al acogimiento formulado
a la Ley N° 26.476, los créditos fiscales relacionados con operaciones
apócrifas quedaban fuera de ese régimen, de conformidad con lo previsto en el
art. 32, inc. "c" de aquélla; y b) Los datos colectados durante la fiscalización
y plasmados en los actos apelados vislumbraban un razonamiento congruente sobre
la inexistencia del circuito comercial. Contra dicho pronunciamiento apeló la parte actora
sosteniendo que el criterio del Tribunal Fiscal era equivocado, pues
interpretaba que el beneficio del inciso "c" del artículo 32 de la
Ley N° 26.476 no era aplicable en el caso en que se hubiera impugnado el
crédito fiscal, sin advertir que éste constituía uno de los términos de la
sustracción prevista por la ley dentro del sistema de liquidación del gravamen. A su vez, la Cámara estableció en su fallo que: a) La
cuestión a resolver por este Tribunal se circunscribía a establecer si la
actora se encontraba alcanzada por el beneficio de liberación de impuestos
previsto en el artículo 32 de la Ley N° 26.476; b) Cabía señalar que la ley no
hacía ninguna referencia a que quedarían excluidos de las liberaciones los
créditos fiscales impugnados por la presentación de facturas apócrifas, razón
por a que no parecía irrazonable concluir que su aplicación se hiciera
extensiva a todas aquellas situaciones fácticas y jurídicas derivadas de la
mecánica de cada tributo en cuestión (lo que involucraba a los créditos fiscales
resultantes de operaciones alcanzadas por las respectivas gabelas); y c) En
efecto, la ley no efectuaba diferencias para la eximición del pago de los
impuestos, ya fuera que la determinación proviniera de un ajuste en el débito o
en el crédito fiscal, razón por la que no correspondía excluir de los beneficios
a situaciones como las de autos, en especial cuando la actora ya había
efectuado la correspondiente exteriorización de fondos e ingresado el respectivo
tributo, cumpliendo con los requisitos exigidos De esta forma, la Cámara revocó la sentencia apelada y,
ergo, se convalidó la postura de la actora en cuanto a la procedencia de su
acogimiento a los beneficios de la Ley N° 26.476. JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN 1.
Impuesto sobre los Bienes Personales.
Improcedencia de una exención jada por una norma especial Causa: "Novillo, Miguel C/AFIP-DGI", Sala
"D", 11.10.19. El mencionado contribuyente interpuso sendos recursos de
apelación contra las resoluciones del organismo recaudador donde se determinó
de ocio la obligación tributaria en el Impuesto sobre los Bienes Personales por
los años fiscales 2004 y 2005 junto con sus intereses con más la aplicación de
una multa por omisión prevista en el artículo 45 de la Ley N° 11.683. En este
caso, y en lo que aquí interesa comentar, el eje del debate estuvo dado en si
la actividad del recurrente, consistente en la cría de hacienda equina para
polo, estaba o no exenta del Impuesto sobre los Bienes Personales por
aplicación del beneficio establecido en la Ley N° 17.117. El TFN, en su decisión, hizo lo siguiente: 1) Analizó el
texto de la Ley N° 17.117 (B.O 27.1.67) que declaró de interés nacional la
crianza del équido en todo el país con la salvedad de los caballos de pura
sangre de carreras; 2) Puntualizó que la Ley N° 27.430 (B.O. 27.12.17) dispuso
la derogación de la dicha exención; 3) Puso de manifiesto que dicha exención
abarcaba el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto a las Ganancias-y ello fue
así reconocido por el Fisco-siendo discutible si dicho beneficio alcanzaba al
gravamen en discusión el que fue establecido por la Ley N° 23.966 (B.O.
20.8.91); 4) Interpretó que la exención de la Ley N° 17.117 estaba destinada a
los criadores de caballos –salvo los de pura sangre de carrera- y a los beneficios
derivados de su explotación –incluida la comercialización de los productos
derivados de los mismos en su primera etapa- y que se realizaban dentro del
mercado interno; 5) Señaló que dicha interpretación guardaba consonancia con el
Decreto N° 5281768 del PEN (B.O. 27.8.68) el cual reglamentaba a la Ley N°
17.117; y 6) Concluyó que el beneficio fiscal previsto en la Ley N° 17.117 no
recaía sobre el patrimonio del criador de caballos y, por ende, el mismo
quedaba sujeto al Impuesto sobre los Bienes Personales. En suma, las causas apuntadas llevaron a confirmarlos actos
administrativos impugnados y, por ello, esta sentencia fue adversa a los
intereses del contribuyente 2.
Procedimiento. Inviabilidad de la
responsabilidad solidaria a una administradora de una sucesión. Causa: "Rodríguez Beccar, Delna C/AFIP-DGI", Sala
"B", 4.2.19. La citada contribuyente apeló, en su hora, el acto
administrativo del 22.12.16 de la AFIP donde se le extendió la responsabilidad
solidaria, en su condición de administradora provisional de la sucesión del
causante, por la determinación de ocio la obligación tributaria del Impuesto
sobre los Bienes Personales por el año fiscal 2009 junto con sus intereses que
recayera sobre el responsable por deuda propia (Sr. Javier Novillo Astrada).
Vale decir que el ente impositor, en ejercicio de sus facultades de verificación
y fiscalización, oportunamente objetó la valoración efectuada por el responsable
por deuda propia con relación a determinados bienes de cambio – hacienda
equina- lo que conllevó a realizar el ajuste pertinente en el mencionado
gravamen De la causa surge estos antecedentes: El 23.5.14 se produjo
el fallecimiento del responsable por deuda propia (Sr. Javier Novillo Astrada);
El 2.3.15 la Sra. Delfina Rodríguez Beccar es nombrada administradora
provisional de la sucesión; El 6.4.15 el Juzgado civil competente dictó la
correspondiente declaratoria de herederos; El 29.2.16 el Fisco Nacional emitió
la vista correspondiente habiéndose formulado el descargo respectivo; y, finalmente,
el 22.12.16 la autoridad recaudadora emitió el acto administrativo de
determinación de ocio que disparó el proceso ante el Tribunal Fiscal. El Tribunal actuante, en su pronunciamiento, hizo lo
siguiente: 1) Tuvo en cuenta los antecedentes de la causa ya detallados y la
normativa en juego; 2) Puntualizó que el Fisco apoyó su tesis en un equivocado
dictamen jurídico; 3) Precisó que la apelante carecía de legitimación pasiva
dado que el responsable por deuda ajena era la sucesión indivisa –y no así su
administradora provisoria-; 4) Remarcó que tanto el dictamen jurídico así como
la determinación de ocio se sustentaron en incisos diferentes del artículo 6°
de la Ley N° 11.683 y ello conformaba una clara contradicción argumental; 5)
Citó distintos precedentes jurisprudenciales para validar su tesis (a saber:
CNACAF, Sala IV, en la causa "Sucesión de Ricardo Otto Widmer C/DGI"
del 4.12.18; CSJN, en autos "Brutti, Stella Maris C/DGI" del 30.3.04;
y CSJN, en el precedente "Bozzano, Raúl José C/AFIP" del 11.2.14). Los argumentos expuestos llevaron al Tribunal competente a
revocarla resolución recurrida y, por ende, esta decisión fue desfavorable al
ente fiscal. (*) El Dr. Daniel Barbato, a cargo de TFN es abogado,
consultor tributario y página Web www.jdbconsultores.com; y el Dr. José L. Jáuregui
a cargo de la CNACA es Gte del Dto Contencioso Tributario del Estudio RSM
Torrent Razzetto SRL y su Web es |
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