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09/04/2020
PROGRAMA PARA LA EMERGENCIA FINANCIERA PROVINCIAL
Decreto 352/2020 – Disposiciones - ARTÍCULO 1°.- Créase el PROGRAMA PARA LA EMERGENCIA FINANCIERA PROVINCIAL que tendrá por objeto asistir financieramente a las provincias, mediante la asignación de recursos provenientes del Fondo de Aportes del Tesoro Nacional y otros que se prevean para el otorgamiento de préstamos canalizados a través del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL, por un monto total de PESOS CIENTO VEINTE MIL MILLONES ($ 120.000.000.000), con el objetivo de sostener el normal funcionamiento de las finanzas provinciales y cubrir las necesidades ocasionadas por la epidemia de Covid-19.

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Créase el PROGRAMA PARA LA EMERGENCIA FINANCIERA PROVINCIAL que tendrá por objeto asistir financieramente a las provincias, mediante la asignación de recursos provenientes del Fondo de Aportes del Tesoro Nacional y otros que se prevean para el otorgamiento de préstamos canalizados a través del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL, por un monto total de PESOS CIENTO VEINTE MIL MILLONES ($ 120.000.000.000), con el objetivo de sostener el normal funcionamiento de las finanzas provinciales y cubrir las necesidades ocasionadas por la epidemia de Covid-19.

ARTÍCULO 2°.- El ESTADO NACIONAL, a través del MINISTERIO DEL INTERIOR, destinará al Programa creado por el artículo 1°, durante el año 2020, la suma de PESOS SESENTA MIL MILLONES ($ 60.000.000.000) del FONDO DE APORTES DEL TESORO NACIONAL A LAS JURISDICCIONES PROVINCIALES.

El MINISTERIO DEL INTERIOR asignará, mediante resolución, el aporte correspondiente a cada jurisdicción participante, el que será distribuido en cuotas, de acuerdo con los criterios que al efecto se establezcan.

ARTÍCULO 3°.- El ESTADO NACIONAL transferirá al FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL la suma de PESOS SESENTA MIL MILLONES ($ 60.000.000.000), en el marco del programa creado por el artículo 1° del presente decreto, con el fin de que este asista a las jurisdicciones provinciales que lo soliciten mediante el otorgamiento de préstamos.

ARTÍCULO 4°.- El FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL suscribirá con la jurisdicción provincial participante un Convenio Bilateral en el que se acordarán las condiciones del préstamo, debiendo constar, como mínimo, las siguientes:

a. Monto y modalidad del/ de los desembolso/s.

b. Conceptos y rubros a financiar.

c. Programación fiscal y financiera de la jurisdicción participante.

d. Condiciones de reembolso.

ARTÍCULO 5º.- Los préstamos a los que se refiere el artículo precedente serán reembolsados por las jurisdicciones de la siguiente manera:

a. Amortización del Capital: TREINTA Y SEIS (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas.

b. Período de Gracia: hasta el 31/12/2020.

c. Intereses: la tasa aplicable será del CERO COMA DIEZ POR CIENTO (0,10%) nominal anual y se calculará sobre el capital ajustado por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) que elabora el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA). Los intereses devengados desde cada desembolso se capitalizarán hasta el 31/12/2020.

Para asegurar el cumplimiento de las obligaciones de reembolso, de los intereses que devengue y de las penalidades que prevea el Convenio Bilateral, la jurisdicción cederá en garantía las sumas que le corresponda percibir por el Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo con lo establecido por los artículos 1°, 2° y 3° del ACUERDO NACIÓN - PROVINCIAS SOBRE RELACIÓN FINANCIERA Y BASES DE UN RÉGIMEN DE COPARTICIPACIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS, ratificado por Ley N° 25.570.

ARTÍCULO 6º.- Instrúyese al FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL a suscribir los Convenios Bilaterales mencionados en el artículo 3° del presente decreto, a efectuar los desembolsos previa intervención de la Dirección Nacional de Asuntos Provinciales de la SECRETARÍA DE HACIENDA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y a suscribir la documentación necesaria a tales fines, para lo cual el ESTADO NACIONAL asume el compromiso de otorgar a ese Fondo el financiamiento necesario.

El FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL deberá restituir al ESTADO NACIONAL la suma equivalente a los préstamos que haya otorgado, transfiriéndole los reembolsos que hagan efectivo las jurisdicciones participantes del Programa, para lo cual deberá instruir irrevocablemente al BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA a transferir los fondos respectivos a favor del TESORO NACIONAL.

ARTÍCULO 7°.- El MINISTERIO DEL INTERIOR y el MINISTERIO DE ECONOMÍA quedan facultados para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias referidas al artículo 2° en el primer caso y 3° y subsiguientes en el restante, las normas interpretativas, aclaratorias y complementarias a que diera lugar el presente decreto.

ARTÍCULO 8°.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMÍA a realizar todas las adecuaciones y modificaciones necesarias al Presupuesto del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL.

ARTÍCULO 9°.- El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS dictará los actos administrativos necesarios para incorporar al Presupuesto los recursos, las fuentes y aplicaciones financieras que resulten como consecuencia de lo dispuesto en el presente decreto.

ARTÍCULO 10.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Martín Guzmán - Eduardo Enrique de Pedro

e. 09/04/2020 N° 16858/20 v. 09/04/2020


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